¿Obra fotográfica o mera fotografía?
Por Isabel Niño
¿Sabías que tienes más derechos de autor si tu fotografía está calificada como obra fotográfica que como mera fotografía? ¿Pero quién determina si es una obra fotográfica o una mera fotografía?
Vamos por pasos:
Para saber si una foto es una obra fotográfica o una mera fotografía nos fijaremos en lo que dicen los jueces al respecto, y no es que barra para casa, sino que ante la duda o conflicto serán justamente los jueces quienes decidirán entre las dos opciones.
Así pues, nuestro Tribunal Supremo confirma que para que una fotografía logre la condición de obra fotográfica debe reunir los requisitos de originalidad y creatividad suficiente. Esto es, que se trate de una composición original (que responda a la selección de un motivo y un encuadre) y que goce de originalidad creativa (que se aprecie la impronta intelectual, afectiva o emocional de su autor).
Una vez conocida ante qué tipo de fotografía estamos (obra fotográfica o mera fotografía) deberíamos saber que no están protegidas con los mismos derechos.
La obra fotográfica tiene la protección de “derecho de autor” de la Ley de Propiedad Intelectual que comprende los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), así como, el derecho de participación, otros derechos y los derechos morales. Y este derecho tiene una duración de “toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento”.
Mientras que la mera fotografía se halla comprendida en un apartado de la Ley de Propiedad Intelectual llamado “de los otros derechos de propiedad intelectual” o derechos afines porque no son “derechos de autor” en sentido legal. Aquí el autor de la mera fotografía gozará solamente del derecho de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública (no la transformación) durante 25 años.
Como veis, todo son fotografías pero no es lo mismo…y es que una vez más vemos que el sistema jurídico condiciona como nunca el sector del arte.
DALÍ y SU DROIT DE SUITE
Por Isabel Niño
Ni al genial Salvador Dalí, con su derroche de imaginación, se le podría pasar por la cabeza, que aún después de muerto, un día, en concreto el 8 de julio de 2011, volvería a despuntar con la sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de París cuya decisión, del todo novedosa, determina a quién pertenecen las cantidades percibidas en concepto de derecho de participación (droit de suite).
Refrescando el concepto, el derecho de participación es el dinero que tienen derecho a percibir los autores y sus herederos sobre el precio que cobre el vendedor (siempre que sea profesional del sector) cuando éste revenda una obra del artista.
Haciendo memoria, Salvador Dalí hizo heredero al Estado Español el cual, de esta forma, pasó a ser el único titular del derecho de participación sobre las obras del artista. A su vez, el Estado Español confió la gestión y administración de este derecho de autor a la Fundación Dalí quien cedió la gestión al VEGAP (sociedad española de gestión colectiva de los derechos de autor de los artistas plásticos), la cual hizo lo propio en la sociedad francesa equivalente llamada ADAGP.
Así las cosas, ADAGP desde que le fue confiada la gestión no entregó las cantidades recogidas en concepto de derechos de participación ni al VEGAP ni a la Fundación Dalí sino a unos familiares de Dalí que no eran herederos, por lo que aquéllos interpusieron una demanda contra la misma.
Ahora el Tribunal de Grande Instance de París admite que, y aquí viene la parte importante, para determinar quién es el beneficiario del derecho de participación se tiene que ir a la ley española que es la que reguló la herencia de este artista y como el derecho español admite la transmisión mortis causa (después de la muerte) del droit de suite a cualquier persona física o jurídica, es por ello, que su heredero es el Estado Español, único titular a quién corresponde percibirlo a través de la Fundación Dalí como encargada de su gestión y administración.
A ADAGP, además, de pagar a VEGAP por cuenta de la Fundación Dalí las cantidades que haya percibido en concepto de derecho de participación, se le condena a pagar los intereses, los honorarios de los abogados de VEGAP y la Fundación Dalí y una indemnización a ambas instituciones de 10.000,00 euros.
¿Puedo ceder mis derechos de autor?
Por Isabel Niño
En relación a los derechos de autor de los que vamos a hablar, derechos morales, de explotación y de participación de los artistas en el precio de reventa de su obra, nos encontramos que los primeros, debido a su carácter personal, el artista no los puede ceder, al contrario que los dos segundos, de carácter patrimonial, que sí que los podrá ceder, en vida o una vez fallecido, a una tercera persona.
La cesión se deberá hacer por escrito para que tenga validez y sólo se podrá ceder los derechos de explotación y participación sobre obra ya realizada puesto que es nula toda cesión respecto de obras futuras.
Centrándonos en los derechos de explotación, la cesión de los mismos se puede realizar para sólo uno de ellos (p.e. reproducción), varios (p.e. comunicación pública y distribución) o todos (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). Es conveniente, determinar por cuánto tiempo se quiere ceder el derecho (días, meses, años, toda la vida,..) y el lugar o lugares donde se prodrá explotar el derecho (sólo España, Unión Europea, en todo el mundo,…); ya que si no se concreta, la transmisión se entenderá hecha por 5 años y el ámbito territorial al país en el que se realice la cesión.
También es importante determinar si se quiere o no cobrar por dicha cesión. Y si se concede de forma exclusiva (explotar la obra con exclusión de otra persona) o de forma no exclusiva (explotar la obra a la vez que otros cesionarios y el propio artista).
Por supuesto, lo ideal es hacer una cesión no exclusiva de los derechos de explotación, cobrando por ello, para el menor espacio de tiempo y limitado territorialmente. Ahora bien, el caso concreto es el que hay que valorar , ya que, por ejemplo, algunas galerías no tienen el suficiente dinero para producir un catálogo y pagar a la vez al artista los derechos de reproducción del mismo, y es ahí donde se tiene que valorar qué es más beneficioso para el artista: si cobrar los derechos de reproducción o conseguir un catálogo de la exposición.
En el caso de la cesión una vez fallecido el artista se debe tener en cuenta que pasados 70 años después de su muerte ya no se podrá explotar la obra.
Respecto al derecho de participación (droit de suite) de los autores de obras plásticas en el precio de reventa de los originales de sus obras, solo se admite la cesión una vez fallecido el artista y no durante su vida.
Vulneración derechos de autor
Por Isabel Niño
Enlazando con mi post anterior, hoy voy a analizar una cuestión fundamental para aquellos que aún piensan que vender, alquilar o prestar un cuadro sin autorización del titular del derecho no constituye ilícito.
Es más, no me centraré únicamente en la vulneración del acto de distribución sino que mis pretensiones van más allá y explicaré a qué se le puede condenar, por ejemplo, a un galerista, marchante o casa de subasta cuando vulnera los derechos de autor (plagiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente, divulgar la obra sin autorización…).
Así pues, cuando un galerista cuelga una foto de un cuadro en su página web sin contar con la preceptiva autorización, el autor o titular del derecho puede iniciar contra él un procedimiento civil o penal. Escoger uno u otro procedimiento dependerá de si el galerista ha reproducido la obra sin autorización a sabiendas de que necesitaba dicha autorización, en cuyo caso sería un ilícito penal, o, por el contrario, no era consciente de cometer ninguna infracción, cuyo hecho constituiría un ilícito civil.
Tanto el procedimiento civil como el penal finalizan mediante una sentencia dictada por un juez, que en el caso de determinar que realmente ha habido vulneración de algún derecho de autor condenará al infractor (galerista, marchante, casa de subasta,…) a pagar al titular del derecho vulnerado una indemnización por daños y perjuicios, a cesar obligatoriamente en la actividad ilícita y/o a difundir públicamente la sentencia. Además, si se trata de una sentencia penal se le condenará a una pena de prisión que puede ir desde los 6 meses a los 4 años, según valoración de una serie de circunstancias, y a pagar una multa que va desde los 12 a los 24 meses.
Así que, ojo al dato que “El desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento”.
CREATIVE COMMONS
Por Isabel Niño
En contraposición con el tradicional “All Rights Reserved” (Todos los derechos reservados) del conocido copyright existe una alternativa libre y gratuita que es el sistema del Creative Commons, “Some Rights Reserved” (Algunos derechos reservados).
Esta alternativa permite a los autores o a los titulares de los derechos de autor escoger qué derechos de explotación de la obra quiere ceder sin cobrar y en qué condiciones.
Consiste en un conjunto de licencias donde el propio autor (o el titular de los derechos de autor) escoge la que mejor le conviene. Para hacerlo se le facilita en la web una página con dos preguntas: si quiere o no permitir que otros hagan un uso comercial de la obra y si quiere o no permitir la generación de obras derivadas. De la combinación de respuestas a estas dos preguntas se obtienen las seis licencias estándar actuales que son sencillas y comprensibles para que el usuario pueda conocer en qué condiciones puede utilizar la obra (en definitiva, si puede o no copiar, distribuir o comunicar públicamente la obra).
Todas estas licencias son de ámbito mundial. Y la cesión de los derechos, que es irrevocable, se extiende a la vigencia de los derechos de autor, aunque el autor se reserva el derecho a divulgar o publicar la obra en condiciones diferentes o incluso retirarla.
Y para que a todo el mundo le queden bien claros los limites de utilización de las obras, además, en los textos legales que aparecen en las licencias Creative Commons se lee la siguiente frase: “Todos los derechos no cedidos expresamente por el licenciador (autor o titular de los derechos) quedan reservados”.