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Por Isabel Niño
Ernesto, tras romper el candado de la verja de un domicilio de La Moraleja logró entrar al mismo donde se apoderó de varias obras de arte, cuyo importe total se valoró en 270.000,00 euros.
Dos días después Ernesto vendió a Manuel, marchante de arte, tres piezas por el precio de 10.000,00 euros. Manuel sabía perfectamente de la procedencia ilícita de las obras puesto que conocía bien a Ernesto y su “proceder” profesional.
Manuel, a su vez, vendió las tres piezas a un incauto coleccionista por el precio de 150.000,00 euros.
Así pues, podemos afirmar que Manuel cometió un delito de receptación puesto que, sin cometer él el delito de robo (que lo cometió exclusivamente Ernesto) sabe que las piezas son robadas y, aún así, las revende al coleccionista para lucrarse.
Por lo que el acento del delito reside en no cometer el delito de robo, conocer, eso sí, el origen ilícito de las obras y aprovecharse patrimonialmente; aunque, ojo, porque el ánimo de lucro no siempre se concretará en una ganancia patrimonial sino que también sería receptación, por ejemplo, el adquirir una obra de arte robada con el solo fin de disfrutar con su posesión.
Y hasta aquí hemos llegado…Feliz verano a todos los lectores y, muy especialmente, a nuestros suscriptores. Que disfrutéis de muchas obras de arte y que no os den gato por liebre. Hasta la vuelta.
Por Isabel Niño
Los hermanos Hugo, Luis y Nacho heredaron un cuadro declarado Patrimonio Histórico Español. Dicho cuadro fue exportado y vendido en Suiza ilegalmente por Nacho sin el consentimiento ni conocimiento de los otros dos hermanos. El Ministerio de Cultura recuperó la obra y la adscribió al Museo del Prado.
Hugo y Luis, atónitos por la mala jugada de Nacho y al ver que perdían la propiedad del cuadro a favor del haber estatal (véase post “Exportación Ilegal“), se fueron directos a un experto que les explicó que podrían recuperar la obra siempre y cuando acreditasen la sustracción del cuadro por parte de Nacho, pagaran los gastos por la recuperación del mismo y el precio que hubiera satisfecho el Estado al comprador suizo de buena fe.
Obviamente, Hugo y Luis podrán, posteriormente, reclamar a Nacho el importe que hubieran pagado al Estado en concepto de precio de la obra y gastos de recuperación. Así como, dependiendo del valor de la obra, denunciarlo por haber cometido un delito de contrabando.
Pero, y aquí viene la parte agria del asunto…, sin olvidar que cuando Hugo y Luis recuperen del Estado la propiedad de la obra también la recuperará Nacho porque se trata de un condominio (la propiedad de la obra es de los tres hermanos) y lo que haga uno de los comuneros siempre beneficia o perjudica al resto.
Moraleja: Parientes y trastos viejos, pocos y lejos.
Por Beatriz Niño
Si de alguna cosa estamos todos de acuerdo es que lo que falta hoy día a la mayoría de mortales es liquidez. Las obras de arte son bienes que, a veces, pueden remediar males -económicos me refiero- puesto que, ante un imprevisto o situación de especial necesidad, pueden servir como garantía para obtener una forma de financiación rápida.
Pignorar la obra puede ser una de las formas de obtener ese dinero que necesitamos transitoriamente. Aunque la palabra “pignorar” nos puede resultar difícil de identificar lo entenderemos mucho mejor si decimos “dar en prenda o empeñar” o “depositar la obra en garantía de un crédito obtenido”.
Y ¿cómo funciona?. La mecánica es simple: el Sr. A tiene un Barceló en su casa valorado en 300.000 euros y necesita liquidez; el Sr. B tiene el dinero y está dipuesto a dejárselo al Sr. A durante un plazo de tiempo quedándose en garantía el Barceló y cobrando unos intereses. Luego viene el intercambio: tú me das el dinero y yo te dejo el cuadro en garantía. ¿Qué me devuelves el dinero y los intereses?, pues tan amigos y recuperas el cuadro. ¿Qué no?, pues me quedo el cuadro para venderlo o subastarlo y así obtener el dinero que te he dejado.
Además, existe una modalidad, que se llama “prenda sin desplazamiento”, en la que incluso puedo continuar disfrutando del cuadro: yo propietario me quedo la obra en depósito con el derecho a usarla sin menoscabar su valor y sin poderla trasladarla sin el consentimiento de nuestro Sr. B. O sea, podría continuar teniendo el Barceló colgado en el salón de casa pero no podría cederlo para una exposición sin que fuera aprobado por el Sr. B.
Evidentemente todo esto hay que ponerlo por escrito y ha de quedar bien documentado. Para según que tipo de operaciones y en función del importe económico que esté en juego sería importante instrumentalizarlo además a través de una escritura pública o una póliza intervenida por medio de un Notario a fin de poder tener acceso al Registro General de Bienes Muebles.
Por Isabel Niño
Con ocasión de nuestro reciente viaje a Berlín, en una inmersión de arte actual no exenta de visitas obligadas a la propia ciudad y delante de un resto del significativo muro, se me vino a la cabeza la cantidad de obras de arte que debieron formar parte de “botines de guerra” soviéticos. A parte de asesinar a millones de personas y prenderle fuego a Europa al nazismo le dio tiempo a hacer su propia colección de arte por el expeditivo método del expolio, el robo y el saqueo.
En la actualidad, para regular el tráfico internacional de obras de arte encontramos el Convenio Unidroit sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente (Roma el 24 de junio de 1995).
A grandísimos rasgos, en el Convenio se regula que se aplicará para toda demanda internacional. Dicha demanda de restitución se deberá presentar en un plazo de 3 años a partir del momento en que el demandante (el que presenta la demanda) haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural robado y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de 50 años desde el momento en que se produjo el robo.
El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo pero tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización a condición, claro está, de que no supiese que era robado. Y, por su parte, el demandante podrá reclamar el reembolso de la mencionada indemnización a la persona que hubiera transferido el bien cultural al poseedor o a cualquier otro cedente anterior.
El Convenio sólo se aplicará para un bien que haya sido robado o se encuentre en el territorio de un Estado contratante del Convenio.
Por Beatriz Niño
El viernes pasado estuvimos en el II Seminario de Arte y Derecho organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, la Ordre des Advocats de Paris, el Colegio de Abogados de Málaga y el Museo Picasso. Fue una jornada muy intensa con varias mesas de trabajo que este año estuvieron dedicadas a la propiedad intelectual. Uno de los temas tratados fue el relativo a las obras húerfanas en una ponencia dada por la profesora Raquel Xalabarder.
Una obra huérfana o anónima es aquella de la que no puedes encontrar el autor. Sin embargo, estas obras tienen exactamente los mismos derechos de autor que una obra con autor definido por lo que su autor, durante su vida, y sus herederos, durante 70 años después de su muerte, tienen el derecho de autorizar y también de prohibir su reproducción o distribución. Pero claro, si no conozco al autor ¿a quién voy a pedir permiso para reproducir o distribuir la obra?.
El 40% de las obras actualmente protegidas son huérfanas y, en este mismo supuesto, se encuentran el 80% de las obras audiovisuales anteriores a 1945. Estas cifras nos hacen ver la importancia que tiene la existencia de este tipo de obras cuya problemática se ha puesto en evidencia, sobretodo, a raíz de la tecnología digital.
A pesar de ello, no existe solución regulada sobre las mismas en nuestro país ni en ninguno de nuestro entorno no siendo un tema que parezca que preocupe en exceso al legislador europeo. Entonces ¿quiere esto decir que no puedo bajo ningún concepto reproducir una obra huérfana?.
Especialmente interesante en este punto me pareció la solución existente en Canadá y que fue expuesta por Raquel Xalabarder. En Canadá existe el “Copyright Board of Canada” que te puede conceder una licencia no exclusiva para un uso de obras huérfanas, siempre para un uso concreto y un plazo determinado, y siempre y cuando acredites que has hecho todos los esfuerzos razonables para localizar a su titular y que se trate de una obra lícitamente divulgada. Además, se fijará un retribución a pagar que podrá ser reclamada por el titular durante 5 años. Pasado este tiempo, las cantidades no reclamadas se destinan a otros usos.
Por Isabel Niño
“Estoy en shock” declaró hace un par de días Philippe de Montebello, director del Museo Metropolitan, al saber de la actual investigación contra Michael Padgett, responsable de antigüedades del Museo de Arte de la Universidad de Princeton, quien está siendo investigado en Roma por “exportar ilegalmente y blanquear” objetos arqueológicos italianos.
Al parecer, este experto en antigüedades no trabajaba solo, sino en compañía de Edoardo Almagiá, un ex alumno de la Universidad de Princeton que ejerció durante años como marchante de arte en Nueva York. La investigación se centra en al menos 24 piezas que Almagiá habría conseguido de forma ilegal en Italia y que después le habría “vendido, prestado, o donado” al Museo de Arte de la Universidad de Princeton, con el beneplácito de Padgett, quien supuestamente conocía la procedencia ilegal de las obras.
Pues bien, si las piezas exportadas ilícitamente en vez de haber estado ubicadas en Italia lo hubieran estado en España, dos serían las consecuencias de esa exportación ilegal: La primera, la adquisición automática por el Estado de la propiedad de los bienes así exportados, que supone la consiguiente pérdida de la propiedad por el exportador ilegal o por el propietario de dichos bienes y, la segunda, la declaración de estos bienes como inalienables e imprescriptibles.
Las imprescriptibilidad y la inalienabilidad tienen, respectivamente, como finalidad evitar que los bienes puedan adquirirse por prescripción adquisitiva o usucapión (que es el modo de adquirir un bien mediante la posesión continuada durante el tiempo que marca la ley) por quien los posea en el país al que han sido exportados y que los bines no puedan adquirirse válidamente en el extranjero.
Pero ¿y qué pasa si yo extranjero francés desconozco que esas piezas han estado exportadas ilegalmente desde España y las compro de buena fe?. En este caso, se aplicará el régimen general previsto en la Ley de Patrimonio Histórico que prevé el reembolso al adquiriente de buena fe del precio que éste hubiera pagado por el bien.
En fin, en definitiva y lo que parece claro es que buena fe lo que se dice buena fe en el caso de Padgett y Almagiá brillará por su ausencia y muy probablemente acabarán por una buena temporada en una cárcel italiana.
Por Isabel Niño
Ésta fue la frase que Marcos le dijo a Pablo: “Por favor, préstame tú obra de Miró”; ya que Marcos quería organizar durante dos meses una exposición sobre dicho pintor en su galería de arte. A cambio del préstamo Marcos abonó a Pablo un 10% de la recaudación obtenida por dicha exposición.
Sí, tal y como se lee: tan sencillo, tan rentable y tan seguro. Sencillo porque Marcos tiene la obligación de devolver el cuadro de Miró a Pablo cuando acabe la exposición, rentable porque Marcos tiene la obligación de pagar a Pablo el canon pactado (10%) y seguro porque Marcos también tiene la obligación de guardar la obra con la diligencia debida, esto es, con la obligación de mantener, conservar y custodiar (como así se lo recuerda a todos los poseedores de una obra de arte la Ley de Patrimonio Histórico Español; pues Marcos durante el tiempo que dura la exposición es poseedor del cuadro de Miró propiedad de Pablo).
Eso sí, no perdáis de vista que para que todo sea sencillo, rentable y seguro hay que tener un documento firmado entre expositor y propietario.
Cosa distinta, por burocrática (léase tediosa, interminable y trabajosa), hubiera sido si Marcos solicita el préstamo de la obra a un museo de titularidad estatal puesto que, en este caso, el préstamo está condicionado a que Marcos aceptara toda una serie de condiciones (de seguridad y conservación de la obra en el espacio expositivo, embalaje y transporte, correo de supervisión, póliza de seguro,…), previa solicitud a la dirección del museo y autorización mediante Orden Ministerial de la salida de la obra.
Por Beatriz Niño
Patricia y Gonzalo se casaron hace ocho años en separación de bienes. Ella, además de su colección de bolsos y zapatos, trajo un Tapies y un Miró que le regalaron sus padres cuando cumplió la mayoría de edad. El, además de su colección de relojes, trajo unas ganas locas de quererla. Se fueron a vivir al piso propiedad de Gonzalo en cuya sala de estar quedaron colgaron el Tapies y el Miró.
Los años pasaron y la rutina hizo que Gonzalo se fijara en otras “obras de arte” (léase mujeres) diferentes de las que habían en su casa, por lo que la pareja se acabó divorciando. El Juez le atribuyó a Gonzalo el domicilio conyugal con todo su contenido, incluyendo el mobiliario, y Patricia, en estado de shock emocional, no atinó a reclamar el Tapies y el Miró durante el proceso de divorcio, aunque no dejó rastro de en la casa de bolso o zapato alguno.
Así las cosas ¿puede Patricia recuperar sus cuadros?. Todo propietario tiene legalmente acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reclamarla. Es lo que se conoce como la acción reivindicatoria. Por tanto, Patricia le podría reinvindicar a Gonzalo sus dos obras de arte (las colgadas en el salón de la casa, me refiero). Eso, sí, como el Tapies y el Miró son bienes muebles (para entenderlo fácil, jurídicamente, bienes muebles son todos aquellos bienes que puedo mover de un lugar a otro lo que no pasa con los pisos, por ejemplo), Patricia deberá acreditar que esos dos cuadros son de su propiedad puesto que nuestras leyes presumen que quien posee una cosa mueble es también su legítimo propietario salvo prueba en contrario.
Pues ya sabéis ¿Hasta que la muerte nos separe…?
Por Isabel Niño
El pasado sábado compramos en la librería del Wiels de Bruselas el libro “The Trials of Art”, del que quiero compartir una historia que encierra una manera fácil e ingeniosa de jugar con el valor relativo de todo: incluso de un billete.
El artista estadounidense James Stephen George Boggs ganó cierta fama con reproducciones dibujadas de
billetes. Su objetivo: investigar el valor del dinero.
Boggs no vende sus obras, sino que las utiliza como billetes auténticos (te pago un café con un billete dibujado por mi). Después viene la auténtica transacción artística: Boggs vende a un coleccionista de arte el recibo de lo que ha comprado con su dinero (billetes dibujados) y es ese ticket el que le permite al coleccionista llegar hasta el actual poseedor de la obra y poder negociar con él su compra.
Pero el utilizar sus creaciones artísticas de billetes como auténticos es ilegal en los países en los que lo hace (EEUU, Reino Unido, Francia). Así, Boggs fue juzgado por los Tribunales ingleses por reproducir billetes del Banco de Inglaterra.
El abogado de Boggs alegó, primeramente, que cuando la legislación inglesa utiliza la palabra reproducción siempre significa copia completa y no mero esbozo o imagen aproximada. Sin embargo, el alegato decisivo para conseguir la inocencia de su cliente fue explicar que las obras de arte eran originales y no reproducciones (al igual que la Mona Lisa no es una reproducción de una mujer italiana ni Van Gogh hacía reproducciones de girasoles), así como, representar la sala de vistas como una galería y al jurado como espectadores de la misma.
Y es que está claro que, si hablamos de España, por mucha obra de arte que suponga un billete de Boggs siempre seguirá siendo una burda y grosera imitación de la moneda original y, por tanto, seguirá sin tener interés delictivo aunque sí artístico, todo y que, Boggs no sea el primero en cuestionar el valor del dinero a través del arte como así lo hicieron, entre otros, Larry Rivers, Pablo Picasso, Ulrichs Timm, Adolf Wolfi o Jurgen Harten.
Por Isabel Niño
Para todo aquel que todavía no tenga muy claro cuándo una persona estafa, voy a poner otro ejemplo:
Un señor es propietario de un cuadro que cree es un Goya. Antes de venderlo, para asegurarse de que verdaderamente está en lo cierto y poder venderlo por el precio adecuado, lo enseña a un experto de reconocido prestigio académico el cual le confirma que por las características técnicas y estilísticas se puede clasificar como obra original de Francisco de Goya.
El propietario traslada la obra y el certificado a un galerista para que éste proceda a su venta. El galerista se pone en contacto con un coleccionista de gran fortuna que, antes de comprar el cuadro, lo examina durante un mes en su domicilio y llama al experto que realizó el certificado el cual mantiene su criterio y le añade que su intención es incluir el cuadro en su nuevo catálogo de obras de Goya.
Finalmente, el coleccionista compra el cuadro y, posteriormente, decide dejar la obra en el Museo del Prado para ser examinado. Una experta del Departamento de Pintura Española del Siglo XVIII y Goya concluye que la pintura no puede atribuirse a Goya, al intentar imitar el estilo del mismo, no siendo posible atribuirlo a ningún artista conocido del siglo XIX por la mala calidad de la pintura.
¿El propietario o el galerista han estafa al coleccionista?
Para que exista delito de estafa tiene que haber engaño. Es decir, que el propietario o el galerista fueran conscientes de que la obra no era un Goya, hecho que no ocurre en nuestro ejemplo, pues el propietario antes de decidir vender el cuadro solicita un peritaje sobre su autenticidad.
Además, el coleccionista, antes de comprar el cuadro, lo tuvo un mes en su casa, por lo que tuvo la posibilidad de haber consultado con otros expertos y, además, sabía que la obra no estaba catalogada.
Aún así… ¿qué puede hacer el coleccionista ante tal desafortunada situación de haber pagado 300.000 euros y resultar que no es un Goya?… Lo dejamos para otro post.