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Por Isabel Niño
El plagio es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como la acción de “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”. Desde el punto de vista legal, el plagio es una infracción del derecho de autor sobre una obra artística o intelectual de cualquier tipo, que se produce cuando se presenta una obra ajena como propia u original. Así pues, una persona comete plagio cuando copia o imita algo que no le pertenece haciéndose pasar por el autor de ello.
En el caso de invitaciones a exposiciones, por ejemplo, se comete plagio al no citar en la invitación el nombre del comisario o artista cuando se inserta algún párrafo o frase manifestado por el mismo. O, en el supuesto de obras de arte, cuando una obra es similar a la original o contiene alguna pieza del original.
Estos casos constituirían, específicamente una violación a la paternidad de la obra, contemplada dentro del marco de los derechos morales.
Sin embargo, hay que tener presente que el derecho de autor no cubre las ideas en sí, sino únicamente la expresión de las mismas. Por lo que, por ejemplo, no constituiría plagio el realizar una pintura de la Tour Eiffel de Paris por mucho que otros pintores hayan pintado la misma Torre y siempre y cuando el cuadro no sea idéntico (en color, posición de los objetos, estilo, movimiento artístico,..) a uno anterior. Es decir, que no se produzca una práctica identidad entre la creación original y la plagiaria, cuya comprobación −para la que resultan ineludibles los peritajes técnicos− revestirá mayor o menor complejidad en función del tipo de obra de que se trate.
Según nuestra legislación, el castigo por este tipo de infracción puede ser una sanción penal o una sanción económica y la obligación de indemnizar al autor por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.
Por último, una curiosidad para acabar de clarificar el concepto: Plagio deriva del latín plagiārius, “secuestrador”, equivalente a plagium, “secuestro”.
Y para los más osados a continuación os transcribo lo que entiende nuestro Tribunal Supremo por plagio: “por tal hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humanos, aunque manifieste cierto ingenio, dándose, por tanto, plagio en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación original, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; mas no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural generalizado o ya está anticipado y al alcance de todos, de tal modo que ha de exigirse en todo caso la originalidad en la ideación de la obra ajena plagiada para no confundir los derechos de autor con la utilización de lo que ya se encontraba anticipado y al alcance de todos”.
Foto: Street View of La Tour Eiffel de Davidson Clay
Por Isabel Niño
Los derechos de autor, de los que ya hemos hablado varias veces en nuestro blog, son los que tiene el autor sobre su obra.
De manera más precisa, no solamente puede ser titular de estos derechos el propio artista sino también lo puede ser un tercero al que el autor haya cedido dichos derechos (ya sea una tercera persona o una entidad de gestión como el VEGAP).
Sin embargo, estos derechos tienen una duración limitada, distinguiendo la ley dos plazos distintos si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 o de después de dicha fecha (esta distinción en la práctica es muy importante).
Así pues, si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 los derechos de explotación de las obras durarán la vida del autor más 80 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
En cambio, si nos encontramos con autores fallecidos con posterioridad a dicha fecha, los derechos de explotación de la obra durarán la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Es decir, para saber si estamos o no obligados a solicitar la debida autorización, al autor o a un tercero, para utilizar una obra (ya sea para copiarla, distribuirla, transformarla o comunicarla públicamente) deberemos saber si el autor está vivo o no, y en el segundo caso, en qué año falleció ya que los 70 u 80 años se cuentan desde el día 1 de enero del año siguiente.
Aunque, claro está, lo mencionado es la línea general pues las particularidades las encontramos, por ejemplo, ante supuestos de obras póstumas, seudónimas, anónimas, obras en colaboración y colectivas u obras publicadas por partes.
Por Isabel Niño
Enlazando con mi post anterior, hoy voy a analizar una cuestión fundamental para aquellos que aún piensan que vender, alquilar o prestar un cuadro sin autorización del titular del derecho no constituye ilícito.
Es más, no me centraré únicamente en la vulneración del acto de distribución sino que mis pretensiones van más allá y explicaré a qué se le puede condenar, por ejemplo, a un galerista, marchante o casa de subasta cuando vulnera los derechos de autor (plagiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente, divulgar la obra sin autorización…).
Así pues, cuando un galerista cuelga una foto de un cuadro en su página web sin contar con la preceptiva autorización, el autor o titular del derecho puede iniciar contra él un procedimiento civil o penal. Escoger uno u otro procedimiento dependerá de si el galerista ha reproducido la obra sin autorización a sabiendas de que necesitaba dicha autorización, en cuyo caso sería un ilícito penal, o, por el contrario, no era consciente de cometer ninguna infracción, cuyo hecho constituiría un ilícito civil.
Tanto el procedimiento civil como el penal finalizan mediante una sentencia dictada por un juez, que en el caso de determinar que realmente ha habido vulneración de algún derecho de autor condenará al infractor (galerista, marchante, casa de subasta,…) a pagar al titular del derecho vulnerado una indemnización por daños y perjuicios, a cesar obligatoriamente en la actividad ilícita y/o a difundir públicamente la sentencia. Además, si se trata de una sentencia penal se le condenará a una pena de prisión que puede ir desde los 6 meses a los 4 años, según valoración de una serie de circunstancias, y a pagar una multa que va desde los 12 a los 24 meses.
Así que, ojo al dato que “El desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento”.
Por Isabel Niño
En varios de nuestros posts hemos hablado del derecho de reproducción que es uno de los derechos de explotación que tiene el autor sobre su obra (o la persona a la que tenga cedidos los derechos). Hoy comentaremos otro derecho más, el de distribución.
El derecho de distribución lo encontramos recogido en la Ley de Propiedad Intelectual. Consiste en la obligación que se tiene de solicitar el consentimiento y, en su caso, pago de una suma de dinero al autor (o a la persona a la que tenga cedidos los derechos) cuando se quiere poner a disposición del público el soporte tangible del original o las copias de su obra.
Existe distribución pues, cuando por ejemplo vendemos un cuadro o lo alquilamos o prestamos.
En el caso de la venta, sólo será necesario solicitar el consentimiento para la distribución de la obra en la primera venta, siempre y cuando ésta como las sucesivas ventas se realicen en la Unión Europea. Es decir, para la segunda y posteriores ventas no será necesario solicitar el mencionado consentimiento.
En el caso del alquiler o préstamo de obras de arte, también surge la distribución cuando alquilamos o prestamos una obra de arte siempre que sea para un uso limitado en el tiempo y para obtener un beneficio económico o comercial, en el caso del alquiler, y sin beneficio en el caso del préstamo. Aunque quedan excluidas de esta obligación las obras puestas a disposición del público que se exhiban con fines de exposición, de comunicación pública o para realizar consultas in situ.
Además, en el caso del préstamo se tiene que llevar a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Por Beatriz Niño
Winston Churchill, Primer Ministro Británico y Premio Nobel de Literatura, celebró su 80 cumpleaños en noviembre de 1954. El Parlamento obsequió a Churchill con un retrató encargado al artista británico Graham Sutherland (1903-1980). Ni a Churchill ni a su mujer les gustó en absoluto el retrato hasta el punto que, tras el fallecimiento del ilustre personaje, su esposa cortó en pedazos el mismo y lo quemó.
Después que la destrucción fue hecha pública, The Times entrevistó a expertos de arte. Unos, por ejemplo el entonces director del Victoria & Albert Museum, Sr. Roy Strong, dijo que si era propiedad de la familia de Churchill podían “por supuesto” hacer lo que quisieran con él. Otros, como el crítico de arte David Sylvester declararon que no creía que por mucho que una obra fuera de nuestra propiedad pudiésemos hacer lo que quisiésemos con la misma. El artista, Sutherland, calificó la destrucción como un acto de vandalismo.
Este ha sido uno de los casos más famosos de destrucción de arte y que ha provocado grandes debates ya que da pie a preguntarse qué derecho es el más importante: ¿el derecho del propietario para que pueda hacer lo que desee con su propiedad -cortar, quemar o destrozar un cuadro-?, ¿el derecho del artista que ha creado las obras?, ¿el interés público para preservar las obras de arte para futuras generaciones?.
Una de las diferencias fundamentales dentro del sistema de derechos de autor a nivel internacional es el reconocimiento de los derechos morales los cuales están separados de cualquier interés financiero o económico sobre la obra.
En el momento de la destrucción del retrato de Churchill, la ley en Gran Bretaña no contemplaba los derechos morales con lo que cualquier reclamación por parte del pintor Sutherland no hubiera prosperado. Incluso, hoy día y a pesar de los cambios legislativos sería dudoso. Lo mismo ocurre en Estados Unidos.
Por su parte, a excepción de Gran Bretaña, el resto de países occidentales reconoce por norma general los derechos morales. La legislación española es claramente defensora de los mismos que son reconocidos en el artículo 14 de la ley vigente de Propiedad Intelectual, concretamente el apartado 4 de ese artículo obliga a ”exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. Para que nos entendamos, no puedo recortar una pintura para que quepa en un cuadro aunque yo sea propietario de la misma y mucho menos cortarla a trozos o quemarla como hizo la esposa de Churchill aunque fuera para defender la imagen de su marido, por lo que en nuestro país Sutherland hubiera tenido más éxito en caso de reclamación.
Además, en España, cualquier renuncia a los derechos morales será considerada nula aunque sea a propuesta del mismo autor. Los derechos morales son IRRENUNCIABLES E INALIENABLES (no se pueden vender o traspasar a través de un documento de compraventa) y acompañan al artista durante toda su vida pasando algunos incluso a sus herederos cuando mueren sus creadores.
Y es que aunque ”contra gustos, no hay disputas” más de una disputa han provocado los gustos.
Por Isabel Niño
El pasado lunes estuvimos en SIART Barcelona, el primer salón internacional de arte y tendencias que se celebrará hasta el próximo domingo 14 en el Palacio de Congresos de Cataluña.
Pudimos observar un reducido espacio artístico innovador para la escena creativa internacional y, además, cómo un fotógrafo profesional disparaba con su cámara las obras de arte captadas siempre con una persona colocada frente a las mismas observándolas.
¿Casualidad?, no, más bien respeto a la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto la ley autoriza la reproducción de cualquier obra, sin la autorización expresa del autor, si es a favor de la información pública para transmitir un acontecimiento de actualidad.
Es decir, si se reproducen las obras de arte siendo observadas por personas, estaremos dando una información de actualidad en lugar de realizar una mera reproducción. Y, por tanto, no necesitaremos ninguna cesión de derechos de autor. Derechos de imagen a parte, de los cuales hoy no hablamos.
Idéntico caso ocurre en la publicación dentro del catálogo que elaboran las casas de subasta de los cuadros que se subastarán, ya que dichas imágenes no precisarán de la concesión del derecho de reproducción siempre que conste la procedencia de la obra y su autor.
Caso distinto, como ya explicamos en nuestro post de 21 enero 2010, es el del catálogo de una exposición elaborado por un galerista que no puede ampararse en esta excepción.
Por Isabel Niño
En contraposición con el tradicional “All Rights Reserved” (Todos los derechos reservados) del conocido copyright existe una alternativa libre y gratuita que es el sistema del Creative Commons, “Some Rights Reserved” (Algunos derechos reservados).
Esta alternativa permite a los autores o a los titulares de los derechos de autor escoger qué derechos de explotación de la obra quiere ceder sin cobrar y en qué condiciones.
Consiste en un conjunto de licencias donde el propio autor (o el titular de los derechos de autor) escoge la que mejor le conviene. Para hacerlo se le facilita en la web una página con dos preguntas: si quiere o no permitir que otros hagan un uso comercial de la obra y si quiere o no permitir la generación de obras derivadas. De la combinación de respuestas a estas dos preguntas se obtienen las seis licencias estándar actuales que son sencillas y comprensibles para que el usuario pueda conocer en qué condiciones puede utilizar la obra (en definitiva, si puede o no copiar, distribuir o comunicar públicamente la obra).
Todas estas licencias son de ámbito mundial. Y la cesión de los derechos, que es irrevocable, se extiende a la vigencia de los derechos de autor, aunque el autor se reserva el derecho a divulgar o publicar la obra en condiciones diferentes o incluso retirarla.
Y para que a todo el mundo le queden bien claros los limites de utilización de las obras, además, en los textos legales que aparecen en las licencias Creative Commons se lee la siguiente frase: “Todos los derechos no cedidos expresamente por el licenciador (autor o titular de los derechos) quedan reservados”.