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31 Ene 2012

LA MERA FOTOGRAFÍA

Por Isabel Niño

Dado que mi último post ¿Obra fotográfica o mera fotografía? ha despertado una cierta curiosidad por clarificar términos, hoy continuaré hablando un poco más de la mera fotografía.

Tal como vimos, la mera fotografía es una categoría residual que engloba todas las fotografías que no tienen la consideración de artísticas, esto es, las que no constituyen una creación intelectual de su autor que refleje la personalidad de éste.

Sin embargo, la realidad es que la distinción teórica en la práctica no es tan sencilla. Por poner un ejemplo, nos encontramos con que en el 2002 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife entendió que para el periódico donde trabajaba el fotógrafo que realizó la fotografía de un par de cantantes mientras cenaban en un restaurante era una fotografía considerada como “obra fotográfica”. Mientras que, en otras numerosas ocasiones los jueces entienden que las fotografías realizadas para publicaciones periódicas reciben la consideración de “meras fotografías”.

Sea como sea, una vez que ponemos la etiqueta a una fotografía como “mera fotografía” donde no hay discusión es en la protección legal de la misma.

Quien realiza una mera fotografía tiene únicamente los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública. No el de transformación. Así como, la ley tampoco le atribuye derecho moral alguno.

Estos derechos duran 25 años contados a partir del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o de su reproducción. La mala noticia es que aquí tampoco existe ningún criterio legal que indique en qué casos se computa a partir de la realización de la fotografía y en qué casos a partir de su reproducción. Por no hablar de que el único que tiene los medios para probar la fecha de realización es el propio fotógrafo.

Por último, en cuanto a la cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de quien realiza “meras fotografías” no se le aplica la Ley de Propiedad Intelectual sino la voluntad del fotógrafo, eso sí, bajo el criterio que marca nuestro Código Civil.

31 Enero, 2012 at 11:29 by admin

Tags: cesión derechos, Código Civil, derecho moral, derechos de explotación, duración derechos, Ley Propiedad Intelectual, mera fotografía
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17 Ene 2012

¿Obra fotográfica o mera fotografía?

Por Isabel Niño

¿Sabías que tienes más derechos de autor si tu fotografía está calificada como obra fotográfica que como mera fotografía? ¿Pero quién determina si es una obra fotográfica o una mera fotografía?

Vamos por pasos:

Para saber si una foto es una obra fotográfica o una mera fotografía nos fijaremos en lo que dicen los  jueces al respecto, y no es que barra para casa, sino que ante la duda o conflicto serán justamente los jueces quienes decidirán entre las dos opciones.

Así pues, nuestro Tribunal Supremo confirma que para que una fotografía logre la condición de obra fotográfica debe reunir los requisitos de originalidad y creatividad suficiente. Esto es, que se trate de una composición original (que responda a la selección de un motivo y un encuadre) y que goce de originalidad creativa (que se aprecie la impronta intelectual, afectiva o emocional de su autor).

Una vez conocida ante qué tipo de fotografía estamos (obra fotográfica o mera fotografía) deberíamos saber que no están protegidas con los mismos derechos.

La obra fotográfica tiene la protección de “derecho de autor” de la Ley de Propiedad Intelectual que comprende los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), así como, el derecho de participación, otros derechos y los derechos morales. Y este derecho tiene una duración de “toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento”.

Mientras que la mera fotografía se halla comprendida en un apartado de la Ley de Propiedad Intelectual llamado “de los otros derechos de propiedad intelectual” o derechos afines porque no son “derechos de autor” en sentido legal. Aquí el autor de la mera fotografía gozará solamente del derecho de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública (no la transformación) durante 25 años.

Como veis, todo son fotografías pero no es lo mismo…y es que una vez más vemos que el sistema jurídico condiciona como nunca el sector del arte.

17 Enero, 2012 at 19:19 by admin

Tags: Derechos de autor, Ley de Propiedad Intelectual, mera fotografía, Obra fotográfica
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13 Dic 2011

Atentado contra la propiedad intelectual

Por Isabel Niño

El Grupo de Patrimonio Histórico de la Guardia Civil ha desmantelado en Granada y Madrid a un grupo de anticuarios, coleccionistas y marchantes de arte que falsificaban y vendían en el mercado dibujos y pinturas de reconocidos artistas de la Generación del 27 como Federico García Lorca, Manuel Ángeles Ortiz e Ismael de la Serna.

Básicamente su modus operandi consistía en adquirir catálogos de ferias o exposiciones y copiando las fotografías de los mismos confeccionaban los dibujos y pinturas. Posteriormente, hacían creer a los compradores que las pinturas procedían de donaciones o regalos que el pintor había realizado a personas de su entorno, que ahora las querían vender.

Se les imputan delitos de falsificación, estafa, contra la propiedad intelectual y blanqueo de capitales.

Fijándonos únicamente en el delito contra la propiedad intelectual, se comete cuando se reproduce o se plagia una obra artística sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Pues bien, a simple vista podríamos afirmar que, dado que obviamente los supuestos delincuentes no pidieron permiso de reproducción a los titulares de los derechos de autor, cometieron un delito contra la propiedad intelectual.

Sin embargo, tal como apunta unánimemente el Tribunal Supremo, se necesita algo más para que se de el delito. Que exista una identidad sustancial entre la obra original y la plagiada, exigiéndose que ésta última “induzca a error sobre su autenticidad, con una doble proyección patrimonial, frente al autor y frente al público, por el perjuicio que puede llevar consigo la defraudación”.

Así pues, si los supuestos delincuentes pueden demostrar que sus obras solamente evocan/son parecidos a los dibujos y pinturas de la Generación del 27 se salvarán de la pena de hasta 4 años de prisión y multa de hasta 24 meses que impone nuestro Código Penal por el delito contra la propiedad intelectual.

Pero ojo al dato, que la demostración no suele ser tan sencilla… y que no he entrado a valorar el resto de delitos de falsificación, estafa y blanqueo de capitales de los que también se tendrán que defender.

13 Diciembre, 2011 at 16:20 by admin

Tags: blanqueo de capitales, Delito contra la propiedad intelectual, estafa, Falsificación, Generación del 27, plagio, propiedad intelectual
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24 Oct 2011

¿Puedo vender los derechos de autor?

Por Isabel Niño

Ya hemos explicado en otros posts que el derecho de autor está formado, entre otros, por el derecho moral y los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación).

También sabemos que el derecho moral es irrenunciable e inalienable, o sea, no se puede transmitir ni vender. Y que los derechos de explotación, aunque sí se pueden transmitir (tanto por actos inter vivos como mortis causa), tienen la limitación de que esa transmisión es sólo del uso  pero nunca de la titularidad del derecho que siempre será del autor o de sus sucesores.

Lo que más se parecería a la venta de los derechos de autor, sería la transmisión de todos los derechos de explotación, con sus distintas modalidades, durante todo el tiempo de duración del derecho (toda la vida del autor y setenta años tras su muerte) y para todo el mundo. Pero aún así, nos encontraríamos con el tope de la imposibilidad de transmisión de los derechos morales, por lo que nunca se podría hablar de una venta plena, global y definitiva del derecho de autor.

En conclusión, ni con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) anterior ni con la actual es posible vender los derechos de autor.

24 Octubre, 2011 at 17:39 by admin

Tags: cesión, derecho moral, derechos de explotación, transmisión, venta derechos autor
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20 Jul 2011

DALÍ y SU DROIT DE SUITE

Por Isabel Niño

Ni al genial Salvador Dalí, con su derroche de imaginación, se le podría pasar por la cabeza, que aún después de muerto, un día, en concreto el 8 de julio de 2011, volvería a despuntar con la sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de París cuya decisión, del todo novedosa, determina a quién pertenecen las cantidades percibidas en concepto de derecho de participación (droit de suite).

Refrescando el concepto, el derecho de participación es el dinero que tienen derecho a percibir los autores y sus herederos sobre el precio que cobre el vendedor (siempre que sea profesional del sector) cuando éste revenda una obra del artista.

Haciendo memoria, Salvador Dalí hizo heredero al Estado Español el cual, de esta forma, pasó a ser el único titular del derecho de participación sobre las obras del artista. A su vez, el Estado Español confió la gestión y administración de este derecho de autor a la Fundación Dalí quien cedió la gestión al VEGAP (sociedad española de gestión colectiva de los derechos de autor de los artistas plásticos), la cual hizo lo propio en la sociedad francesa equivalente llamada ADAGP.

Así las cosas, ADAGP desde que le fue confiada la gestión no entregó las cantidades recogidas en concepto de derechos de participación ni al VEGAP ni a la Fundación Dalí sino a unos familiares de Dalí que no eran herederos, por lo que aquéllos interpusieron una demanda contra la misma.

Ahora el Tribunal de Grande Instance de París admite que, y aquí viene la parte importante, para determinar quién es el beneficiario del derecho de participación se tiene que ir a la ley española que es la que reguló la herencia de este artista y como el derecho español admite la transmisión mortis causa (después de la muerte) del droit de suite a cualquier persona física o jurídica, es por ello, que su heredero es el Estado Español, único titular a quién corresponde percibirlo a través de la Fundación Dalí como encargada de su gestión y administración.

A ADAGP, además, de pagar a VEGAP por cuenta de la Fundación Dalí las cantidades que haya percibido en concepto de derecho de participación, se le condena a pagar los intereses, los honorarios de los abogados de VEGAP y la Fundación Dalí y una indemnización a ambas instituciones de 10.000,00 euros.

20 Julio, 2011 at 19:03 by admin

Tags: derecho de participación, Derechos de autor, entidad de gestión, Fundación Dalí, VEGAP
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5 Jul 2011

SGAE Y SUS (PRESUNTOS) PECADOS LEGALES

Por Isabel Niño

SGAE  ¿una muerte anunciada?…Y llegó el día.

Pero ¿qué pecados ha cometido (presuntamente) esta entidad de gestión?

A Eduardo Bautista, presidente del Consejo de Dirección de la misma, la justicia le señala con el dedo por apropiación indebida. Y a José Luis Rodríguez Neri y otros directivos y empresas controladas por la SGAE por estafa, apropiación indebida y administración desleal.

La apropiación indebida consiste en apropiarse dinero recibido como comisión y no entregarlo a quien corresponde. En nuestro caso, crear un entramado de sociedades para evitar repartir el dinero a los autores.

La estafa alude al engaño. Esto es, yo te engaño para que tú me acabes entregando dinero (o un bien patrimonial) haciéndote creer que existe lo que no existe en realidad.

Y la administración desleal consiste en que los administradores de una sociedad, en beneficio propio o de un tercero, y con abuso de sus funciones, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones causando un perjuicio económico.

Estos tres delitos se traducirían en que (presuntamente) la SGAE de forma generalizada y constante ha incrementado de manera desmesurada los fondos no repartidos a los autores y los ha ido transfiriendo al extranjero a un entramado de sociedades para invertirlo en patrimonio inmobiliario, sueldos y retiros dorados para sus ejecutivos.

Esta claro que, una intervención judicial, con la anticipada y esperada repercusión mediática, no se hace porque sí, ahora cabrá esperar bajo el principio legal de “presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario” si, finalmente, tirando del hilo se llega al ovillo.

5 Julio, 2011 at 13:38 by admin

Tags: administración desleal, Apropiación indebida, estafa, SGAE
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22 Jun 2011

La obra de arte en la era digital

Por Isabel Niño

Mucho se habla en torno a que las leyes no se adaptan tan rápido como la sociedad avanza, y esto se hace todavía más pausible si meditamos sobre la revolución digital, que es la última y más poderosa forma de reproducibilidad técnica de la obra de arte.

La reproducción técnica de la obra de arte, tal como reflexiona el pensador berlinés Walter Benajmin, la quita de su función minoritaria para ponerla a disposición de la masa o el público que es quien impone su veredicto, transtornando así la función íntegra del arte. Y, con ello, viene la necesidad de precisar de reglas para no abusar los unos de los otros y, por tanto, la urgencia de revisar y adaptar la legislación.

Sobre este asunto ha salido hoy publicado un artículo de Lorenzo Silva (abogado y  novelista) en Cultura|s de La Vanguardia del que quiero destacar los siguientes líneas, que copio literal:

“(…) la urgencia (…) de revisar la legislación destinada a procurar un devenir justo, legítimo y socialmente provechoso del nuevo espacio comunitario y económico que surge en torno al objeto cultural en soporte digital.

(…), la adaptación de las reglas del juego, al menos en nuestro país no es una prioridad de los responsables públicos, que se limitan a poner parches de emergencia,  jurídicamente vulnerables por su misma improvisación. El mundo digital exige leyes de nueva planta y aptas para ventilar los pleitos en tiempo y forma (y no al cabo de diez años, porque eso, aquí, equivale a invitar a la vida selvática).

Hay que establecer una nueva regulación de la propiedad intelectual, en un contexto distinto, cuidando a la vez de su función social.

Ordenando así el tráfico cultural, con reglas coherentes con su nueva realidad, y una administración de justicia adecuada a ella, podemos generar espacios de autorregulación y de cumplimiento voluntario, y evitar el recurso sistemático al Código Penal, estrategia fallida por definición.Y más cuando el tipo penal es tan anticuado como el hoy vigente en España, (…)

(…) El reto es para todos. El desastre, si no lo encaramos, también”

22 Junio, 2011 at 18:45 by admin

Tags: Ley Propiedad Intelectual, obra de arte, reproducibilidad digital
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31 May 2011

¿Puedo ceder mis derechos de autor?

Por Isabel Niño

En relación a los derechos de autor de los que vamos a hablar, derechos morales, de explotación y de participación de los artistas en el precio de reventa de su obra, nos encontramos que los primeros, debido a su carácter personal, el artista no los puede ceder, al contrario que los dos segundos, de carácter patrimonial, que sí que los podrá ceder, en vida o una vez fallecido, a una tercera persona. 

La cesión se deberá hacer por escrito para que tenga validez y sólo se podrá ceder los derechos de explotación y participación sobre obra ya realizada puesto que es nula  toda cesión respecto de obras futuras.

Centrándonos en los derechos de explotación, la cesión de los mismos se puede realizar para sólo uno de ellos (p.e. reproducción), varios (p.e. comunicación pública y distribución) o todos (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). Es conveniente, determinar por cuánto tiempo se quiere ceder el derecho (días, meses, años, toda la vida,..) y el lugar o lugares donde se prodrá explotar el derecho (sólo España, Unión Europea, en todo el mundo,…); ya que si no se concreta, la transmisión se entenderá hecha por 5 años y el ámbito territorial al país en el que se realice la cesión.

También es importante  determinar si se quiere o no cobrar por dicha cesión. Y si se concede de forma exclusiva (explotar la obra con exclusión de otra persona) o de forma no exclusiva (explotar la obra a la vez que otros cesionarios y el propio artista).

Por supuesto, lo ideal es hacer una cesión no exclusiva de los derechos de explotación,  cobrando por ello, para el menor espacio de tiempo y limitado territorialmente. Ahora bien, el caso concreto es el que hay que valorar , ya que, por ejemplo, algunas galerías no tienen el suficiente dinero para producir un catálogo y pagar a la vez al artista los derechos de reproducción del mismo, y es ahí donde se tiene que valorar qué es más beneficioso para el artista: si cobrar los derechos de reproducción o conseguir un catálogo de la exposición. 

En el caso de la cesión una vez fallecido el artista se debe tener en cuenta que pasados 70 años después de su muerte ya no se podrá explotar la obra.

Respecto al derecho de participación (droit de suite) de los autores de obras plásticas en el precio de reventa de los originales de sus obras, solo se admite la cesión una vez fallecido el artista y no durante su vida.

 

31 Mayo, 2011 at 17:06 by admin

Tags: derecho de participación, Derechos de autor, derechos de explotación, derechos morales
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22 Feb 2011

EL PLAGIO EN EL ARTE

Por Isabel Niño

El plagio es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como la acción de “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”. Desde el punto de vista legal, el plagio es una infracción del derecho de autor sobre una obra artística o intelectual de cualquier tipo, que se produce cuando se presenta una obra ajena como propia u original. Así pues, una persona comete plagio cuando copia o imita algo que no le pertenece haciéndose pasar por el autor de ello.

En el caso de invitaciones a exposiciones, por ejemplo, se comete plagio al no citar en la invitación el nombre del comisario o artista cuando se inserta algún párrafo o frase manifestado por el mismo. O, en el supuesto de obras de arte, cuando una obra es similar a la original o contiene alguna pieza del original.

Estos casos constituirían, específicamente una violación a la paternidad de la obra, contemplada dentro del marco de los derechos morales.

Sin embargo, hay que tener presente que el derecho de autor no cubre las ideas en sí, sino únicamente la expresión de las mismas. Por lo que, por ejemplo, no constituiría plagio el realizar una pintura de la Tour Eiffel de Paris por mucho que otros pintores hayan pintado la misma Torre y siempre y cuando el cuadro no sea idéntico (en color, posición de los objetos, estilo, movimiento artístico,..) a uno anterior. Es decir, que no se produzca una práctica identidad entre la creación original y la plagiaria, cuya comprobación −para la que resultan ineludibles los peritajes técnicos− revestirá mayor o menor complejidad en función del tipo de obra de que se trate.

Según nuestra legislación, el castigo por este tipo de infracción puede ser una sanción penal o una sanción económica y la obligación de indemnizar al autor por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

Por último, una curiosidad para acabar de clarificar el concepto: Plagio deriva del latín plagiārius, “secuestrador”, equivalente a plagium, “secuestro”.

Y para los más osados a continuación os transcribo lo que entiende nuestro Tribunal Supremo por plagio: “por tal hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humanos, aunque manifieste cierto ingenio, dándose, por tanto, plagio en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación original, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; mas no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural generalizado o ya está anticipado y al alcance de todos, de tal modo que ha de exigirse en todo caso la originalidad en la ideación de la obra ajena plagiada para no confundir los derechos de autor con la utilización de lo que ya se encontraba anticipado y al alcance de todos”.

Foto: Street View of La Tour Eiffel de Davidson Clay

22 Febrero, 2011 at 10:44 by admin

Tags: copiar, delito, derechos autor, paternidad obra, peritaje, plagiar, plagio, propiedad intelectual
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10 Ene 2011

DURACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Por Isabel Niño

Los derechos de autor, de los que ya hemos hablado varias veces en nuestro blog, son los que tiene el autor sobre su obra.

De manera más precisa, no solamente puede ser titular de estos derechos el propio artista sino también lo puede ser un tercero al que el autor haya cedido dichos derechos (ya sea una tercera persona o una entidad de gestión como el VEGAP).

Sin embargo, estos derechos tienen una duración limitada, distinguiendo la ley dos plazos distintos si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 o de después de dicha fecha (esta distinción en la práctica es muy importante).

Así pues, si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 los derechos de explotación de las obras durarán la vida del autor más 80 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

En cambio, si nos encontramos con autores fallecidos con posterioridad a dicha fecha, los derechos de explotación de la obra durarán la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Es decir, para saber si estamos o no obligados a solicitar la debida autorización, al autor o a un tercero, para utilizar una obra (ya sea para copiarla, distribuirla, transformarla o comunicarla públicamente) deberemos saber si el autor está vivo o no, y en el segundo caso, en qué año falleció ya que los 70 u 80 años se cuentan desde el día 1 de enero del año siguiente.

Aunque, claro está, lo mencionado es la línea general pues las particularidades las encontramos, por ejemplo, ante supuestos de obras póstumas, seudónimas, anónimas, obras en colaboración y colectivas u obras publicadas por partes.

10 Enero, 2011 at 17:57 by admin

Tags: cómputo derechos autor, derechos de explotación, duración derechos autor, Ley Propiedad Intelectual
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