Archive for Diciembre, 2009
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Por Beatriz e Isabel Niño
A las puertas de las fiestas navideñas y con el año nuevo empujando para entrar (y ya será el 2010!!! que ya llevamos 10 años de siglo XXI!!!), nos unimos al sentimiento navideño colectivo de desearos unas FELICES FIESTAS y un INMEJORABLE 2010.
Seguimos con más artillería blogguera pasadas las fiestas.

Por Beatriz Niño
En el mundo del arte, se conoce el MERCADO PRIMARIO como aquel en el que una obra de arte aparece en el mercado artístico por primera vez. Así entre el artista y el particular, coleccionista, fundación o especulador sólo hay un intermediario. Por su parte, el MERCADO SECUNDARIO abarca todas las reventas y aquellas transacciones que implican más de un intermediario.
Las casas de subastas forman parte del mercado secundario (¿sabíais que la palabra subasta procede del latín: sub hasta, bajo la lanza ya que la venta del botín de guerra se anunciaba con una lanza y la venta se realizaba ante la misma?).
Uno puede tener relación con una casa de subastas por dos motivos fundamentales. El primero es porque quiera vender una obra de arte (un cuadro de Ramón Casas, por ejemplo). En este caso el propietario firma un documento -el CONTRATO DE SUBASTA- encargando la venta del Casas a la casa de subasta a fin de venderlo al precio más alto posible. La empresa de subastas cobrará una comisión al vendedor por la gestión que suele oscilar entre el 15% y el 25% .
El segundo motivo es porque esté interesado en comprar una obra de arte (el Ramón Casas, por seguir con el mismo ejemplo). En este caso, el interesado firmará otro documento distinto –el CONTRATO DE LICITACIÓN- que es un contrato de adhesión (existen unas condiciones fijas igualitas para todo el mundo y si te gustan las firmas y si no te quedas sin poder comprar el Casas) y plurilateral ya que va dirigido a varias personas a la vez (todos los demás que asistirán a la subasta conmigo). La empresa de subastas cobrará una comisión al comprador que suele ser del 16% o 17%.
Para que lo veais más claro, abajo tenéis un pequeño esquema-resumen:

Por Isabel Niño
Un Bien de Interés Cultural (BIC) es cualquier inmueble y objeto mueble de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que haya sido declarado como tal por la administración competente. También puede ser declarado como BIC, el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
Cualquier persona que sea propietaria de una obra de arte de un autor muerto (ya que de un autor vivo sólo podrá ser declarada la obra como BIC si existe autorización expresa de su propietario o adquiera la obra la Administración) puede solicitar que su obra de arte pase a formar parte del Catálogo de Bienes de Interés Cultural. Para ello tiene que solicitar que se abra un expediente administrativo, el cual tendrá como primer efecto preventivo que a la obra de arte ya se le aplicará toda la protección jurídica prevista en las leyes (consecuencias que explico más abajo).
El expediente se resuelve por acuerdo, bien del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto (cuando tenga transferida esta competencia), bien del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Cultura, mediante Real Decreto.
Las consecuencias de declarar una obra de arte como BIC son:
Así pues, visto lo visto, que cada cual sopese la conveniencia o no de poseer un BIC…o Bien Cultural de Interés Nacional como lo denominan en Cataluña o Bien Calificado en el País Vasco.
Por Beatriz Niño
Ya que estos últimos días la decisión de la actual Ministra de Cultura, Angeles González-Sinde, de incorporar en el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible la posibilidad de clausurar páginas webs que incumplan los derechos de propiedad intelectual ha provocado una verdadera revolución (os dejo linkeado un artículo al que he tenido acceso gracias a twitter que resume bastante bien la situación así como el manifiesto emitido por los internautas en defensa de los derechos fundamentales en internet), he creído oportuno aprovechar para profundizar un poco más sobre otro asunto también relacionado con la propiedad intelectual: el “droit de suite”.
Como recordareis el “droit de suite” o derecho de participación -del que ya hablamos en nuestro post de 23 de julio pasado- es el derecho que tiene el autor de una obra de artes plásticas o gráficas, a obtener un beneficio o participación económica en las sucesivas reventas del ejemplar original de la obra. El motivo por el cual se reconoce este derecho a los artistas de obras plásticas o gráficas es porque este tipo de obras, por su propia esencia, quedan fijadas en un soporte material lo que hace que el ejemplar creado por el autor (el original o ejemplar único) es más valioso que sus reproducciones las cuales son bastantes más limitadas que en otro tipo de obras como las literarias o musicales.
Aunque este derecho no es nuevo (ya existía regulado en la Ley de Propiedad Intelectual desde el año 1987). La novedad viene dada porque ahora con la actual ley se adecua nuestro ordenamiento jurídico al comunitario que ha supuesto, entre otras cosas, una ampliación de las obras que se beneficiarán del derecho de participación (todas las obras de importe inferior a 1.200 euros quedan fuera de la ley).
Todas las reventas en las que intervienen profesionales del mercado del arte están sujetas al derecho de participación. Sin embargo, existen unas excepciones:
1.- Ventas entre particulares
2.- Reventas en las que participen galerías de arte siempre que se cumplan tres requisitos:
2.1 Que compren directamente al autor
2.2 Que el plazo entre primera adquisición y reventa no sea superior a tres años
2.3 Que el precio de reventa no exceda de 10.000 euros (excluidos impuestos)
La Ley también plantea interrogantes y objeciones: ¿Es justo que aunque la reventa acarree pérdidas también se tenga que pagar el porcentaje al autor todo y no existiendo plusvalías?. ¿Se incita a los particulares a realizar compraventas privadas puesto que éstas están exentas y se penaliza a los galeristas?. ¿Por qué se tiene que pagar el “droit de suite” entre dos galerías en el supuesto de que se lleve a cabo una cesión de artista consentida por éste?.